SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Maslucán Culqui a favor de don Bryan Josué Navarro Infante contra la resolución de fojas 205, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues cuestiona una resolución judicial cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad personal –materia de tutela del habeas corpus– han cesado. En efecto, el recurrente cuestiona la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 93), a través de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la resolución de primer grado de fecha 7 de junio de 2018 que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva y reformándola le impuso dicha medida provisional por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado (Expediente 01816-2018-0-0701-JR-PE-04 / 1816-2018-63). Se invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la interdicción de la arbitrariedad.

 

5.             Afirma que la Sala penal ha puesto en estado de indefensión al favorecido al solo incluir los agravios del apelante referidos al presupuesto de los fundados elementos de convicción de la medida, con lo que quedó obviado el test de proporcionalidad que no fue satisfecho y se ignoró el texto del recurso de apelación que interpuso la fiscalía. Alega que la resolución cuestionada es arbitraria, ya que no motiva la idoneidad de la medida ni menciona los supuestos fácticos que se atribuye al beneficiario, lo referido a su conducta ni al peligro procesal que haya permitido revocar la resolución de primer grado que desestimó la prisión preventiva.

 

6.             Refiere que, si bien la Sala penal intervino en la revisión de lo actuado en primer grado, lo cierto es que en la práctica había transcurrido seis meses hasta la celebración de la audiencia de apelación, tiempo en el que se dieron cambios probatorios sustanciales en cuanto a la imputación que incluso se ha plasmado en el requerimiento acusatorio, pero la Sala penal dio preferencia al formalismo al señalar que tales alegaciones deben plantearse en la vía correspondiente. Agrega que la acusación fiscal resulta vulneratoria del derecho de defensa, porque sustenta su imputación en la declaración del agraviado penal que es diferente a la que brindó en la investigación penal, no atribuye ninguno de los verbos rectores del tipo base del delito de robo, además que en los actos de investigación e incidente de prisión preventiva ante la Sala penal el imputado no contó con una defensa eficaz.

 

7.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal advierte que la resolución judicial cuestionada ha establecido nueve meses como plazo de la medida de prisión preventiva (f. 93), que el beneficiario fue detenido y puesto a disposición de la policía judicial el 16 de mayo de 2019 (f. 101), y que mediante la Resolución 10, de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 115), el órgano judicial dispuso su internamiento por el plazo de nueve meses en mérito a la cuestionada resolución de fecha 13 de diciembre de 2018. Por consiguiente, la alegada afectación del derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado por efectos de la resolución judicial que le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, a la fecha, ha cesado, por lo que el recurso de autos debe ser desestimado al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación del habeas corpus (12 de noviembre de 2019).

 

8.             A mayor abundamiento, en cuanto al cuestionamiento referido al requerimiento de acusación fiscal formulado contra el recurrente, cabe señalar que, si bien el habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales, en el presente caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.

 

9.             Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en cuanto al alegato del recurrente que refiere a que el favorecido no habría contado con una defensa eficaz en el marco del proceso penal submateria, esta Sala considera pertinente advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr. Expedientes 04324-2015-PHC/TC, f. 8; 04733-2015-PHC/TC, f. 8; y 01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).

 

10.         Por consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, en el caso de autos, del escrito del beneficiario sobre la designación de sus abogados defensores (f. 48), de la resolución por la cual el órgano judicial tiene presentada la defensa y las direcciones de su domicilio procesal (f. 73), y de la resolución mediante la cual la Sala penal, entre otro, cita a la audiencia del incidente sobre apelación de la resolución de prisión preventiva (f. 89), esta Sala aprecia que el favorecido contó con un abogado particular de libre elección, contexto en el que no se manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal Constitucional ha hecho referencia.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero que la improcedencia del recurso de agravio constitucional se sustenta en el vencimiento de la prisión preventiva impuesta, tal como se expresa en el fundamento 7 de la ponencia y que no obra en autos medio probatorio o alegato alguno que indique que la misma se haya prolongado después del vencimiento de la misma indicado en la ponencia.

 

Ello determina también la improcedencia del extremo en que se alega indefensión por cuanto no se tuvo una defensa eficaz. Tampoco coincido con lo expresado en el fundamento 10 de la ponencia respecto de este aspecto, puesto que no concuerdo con el enfoque de la tutela de la efectividad de la defensa técnica en términos de excepcionalidad como lo plantea la ponencia. De otro lado, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya emitido resoluciones en las que hace un control de la efectividad de la defensa de oficio, no implica que en aquellos casos en los que se contó con abogado de propia elección carezcan necesariamente de trascendencia constitucional. 

 

Respecto de lo expresado en el fundamento 8 relativo al cuestionamiento de la acusación fiscal, lo que determina la improcedencia de este extremo no es que en el caso no concurra “...una situación especial que incida en la libertad individual...”, lo que resulta inexacto toda vez que está de por medio un prisión preventiva. Lo que determina la improcedencia de este extremo es que la acusación fiscal en sí misma no genera una restricción de la libertad personal.     

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en tanto y en cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.

                                                                                                  

1.             Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el habeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el habeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias.

 

2.             Si bien en nuestra historia el habeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.

 

3.             Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de habeas corpus.

 

4.             Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por habeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del habeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.

 

5.             Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el habeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.

 

6.             En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el habeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el habeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el habeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.

 

7.             En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el habeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.

 

8.             Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de habeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del habeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del habeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del habeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-PA/TC, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-PA/TC, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-PHC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-PHC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-PI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N.° 00007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N.° 00004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del habeas corpus conforme a dicha postura.

 

9.             En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el habeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).

 

10.         Señalado esto, considero que el objeto del habeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al habeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

11.         Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de habeas corpus.

 

12.         Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de habeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.

 

13.         En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el habeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el habeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst),  el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la  Constitución).

 

14.         En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por habeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.

 

15.         En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por habeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos  el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).

 

16.         En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por habeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en habeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.

 

17.         A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por habeas corpus si se acredita cierta conexidad.

 

18.         Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA