SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Maslucán Culqui a favor de don Bryan Josué Navarro Infante contra la resolución de fojas 205, de fecha 21 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues cuestiona una
resolución judicial cuyos efectos negativos en el derecho a la libertad
personal –materia de tutela del habeas
corpus– han cesado. En efecto, el recurrente cuestiona la resolución de
fecha 13 de diciembre de 2018 (f. 93), a través de la cual la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la
resolución de primer grado de fecha 7 de junio de 2018 que declaró infundado el
requerimiento fiscal de prisión preventiva y reformándola le impuso dicha
medida provisional por el plazo de nueve meses, en el marco del proceso seguido
en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado (Expediente 01816-2018-0-0701-JR-PE-04
/ 1816-2018-63). Se invoca los derechos al debido proceso, a la motivación de
las resoluciones judiciales, de defensa y a la interdicción de la arbitrariedad.
5.
Afirma
que la Sala penal ha puesto en estado de indefensión al favorecido al solo
incluir los agravios del apelante referidos al presupuesto de los fundados
elementos de convicción de la medida, con lo que quedó obviado el test de
proporcionalidad que no fue satisfecho y se ignoró el texto del recurso de
apelación que interpuso la fiscalía. Alega que la resolución cuestionada es
arbitraria, ya que no motiva la idoneidad de la medida ni menciona los
supuestos fácticos que se atribuye al beneficiario, lo referido a su conducta ni
al peligro procesal que haya permitido revocar la resolución de primer grado
que desestimó la prisión preventiva.
6.
Refiere
que, si bien la Sala penal intervino en la revisión de lo actuado en primer
grado, lo cierto es que en la práctica había transcurrido seis meses hasta la
celebración de la audiencia de apelación, tiempo en el que se dieron cambios
probatorios sustanciales en cuanto a la imputación que incluso se ha plasmado
en el requerimiento acusatorio, pero la Sala penal dio preferencia al
formalismo al señalar que tales alegaciones deben plantearse en la vía
correspondiente. Agrega que la acusación fiscal resulta vulneratoria del derecho
de defensa, porque sustenta su imputación en la declaración del agraviado penal
que es diferente a la que brindó en la investigación penal, no atribuye ninguno
de los verbos rectores del tipo base del delito de robo, además que en los
actos de investigación e incidente de prisión preventiva ante la Sala penal el
imputado no contó con una defensa eficaz.
7.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal advierte que la resolución judicial cuestionada
ha establecido nueve meses como plazo de la medida de prisión preventiva (f. 93),
que el beneficiario fue detenido y puesto a disposición de la policía judicial
el 16 de mayo de 2019 (f. 101), y que mediante la Resolución 10, de fecha 20 de
mayo de 2019 (f. 115), el órgano judicial dispuso su internamiento por el plazo
de nueve meses en mérito a la cuestionada resolución de fecha 13 de diciembre
de 2018. Por consiguiente, la alegada afectación del derecho a la libertad
personal del favorecido, que se habría materializado por efectos de la resolución
judicial que le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve
meses, a la fecha, ha cesado, por lo que el recurso de autos debe ser
desestimado al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la
postulación del habeas corpus (12 de noviembre
de 2019).
8.
A
mayor abundamiento, en cuanto al cuestionamiento referido al requerimiento de acusación
fiscal formulado contra el recurrente, cabe señalar que, si bien el habeas corpus, dentro de su ámbito
protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo
ámbito de protección puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente
a conductas fiscales, en el presente caso, al no concurrir una situación especial
que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no
existir algún acto concreto que afecte el ámbito constitucionalmente protegido
de este derecho.
9.
Sin
perjuicio de lo anteriormente señalado, en cuanto al alegato del recurrente que
refiere a que el favorecido no habría contado con una defensa eficaz en el
marco del proceso penal submateria, esta Sala
considera pertinente advertir que el Tribunal Constitucional ha tenido
oportunidad de señalar de su jurisprudencia que la designación de un defensor
público no puede constituir un acto meramente formal que no brinde tutela al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa (cfr.
Expedientes 04324-2015-PHC/TC, f. 8; 04733-2015-PHC/TC, f. 8; y
01600-2019-PHC/TC, f. 7, entre otros).
10.
Por
consiguiente, en la medida en que el abogado que patrocinó al procesado no sea
un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por
excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan
derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad
personal, si dicho defensor público efectuó una defensa tal que haya dejado en manifiesto
estado de indefensión al inculpado. Sin embargo, en el caso de autos, del escrito
del beneficiario sobre la designación de sus abogados defensores (f. 48), de la
resolución por la cual el órgano judicial tiene presentada la defensa y las direcciones
de su domicilio procesal (f. 73), y de la resolución mediante la cual la Sala
penal, entre otro, cita a la audiencia del incidente sobre apelación de la
resolución de prisión preventiva (f. 89), esta Sala aprecia que el favorecido
contó con un abogado particular de libre elección, contexto en el que no se
manifiesta el presupuesto de excepcionalidad al cual el Tribunal Constitucional
ha hecho referencia.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien
concuerdo con el sentido del fallo, considero que la improcedencia del recurso
de agravio constitucional se sustenta en el vencimiento de la prisión
preventiva impuesta, tal como se expresa en el fundamento 7 de la ponencia y
que no obra en autos medio probatorio o alegato alguno que indique que la misma
se haya prolongado después del vencimiento de la misma indicado en la ponencia.
Ello determina también la improcedencia del extremo en que se alega indefensión por cuanto no se tuvo una defensa eficaz. Tampoco coincido con lo expresado en el fundamento 10 de la ponencia respecto de este aspecto, puesto que no concuerdo con el enfoque de la tutela de la efectividad de la defensa técnica en términos de excepcionalidad como lo plantea la ponencia. De otro lado, el hecho de que el Tribunal Constitucional haya emitido resoluciones en las que hace un control de la efectividad de la defensa de oficio, no implica que en aquellos casos en los que se contó con abogado de propia elección carezcan necesariamente de trascendencia constitucional.
Respecto
de lo expresado en el fundamento 8 relativo al cuestionamiento de la acusación
fiscal, lo que determina la improcedencia de este extremo no es que en el caso
no concurra “...una situación especial que incida en la libertad individual...”,
lo que resulta inexacto toda vez que está de por medio un prisión preventiva.
Lo que determina la improcedencia de este extremo es que la acusación fiscal en
sí misma no genera una restricción de la libertad personal.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto en tanto y en
cuanto no encuentro que exista una incidencia negativa, directa, concreta y sin
justificación razonable en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, considero
necesario realizar algunas precisiones en relación con los términos libertad
personal y libertad individual, contenidos en la ponencia.
1.
Lo
primero que habría que señalar en este punto es que es que el habeas corpus surge precisamente como un
mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde
la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con
el interdicto De homine
libero exhibendo), el habeas corpus tiene como finalidad la tutela de la libertad física;
es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a
detenciones arbitrarias.
2.
Si bien en nuestra historia el habeas
corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el
inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción
de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.
Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la
Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la
seguridad personales (…)” para hacer referencia
luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
3.
Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en
torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi
parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las
nociones de libertad personal, que
alude a la libertad física, y la libertad
individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un
sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha
sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho
también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus definiciones están
inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal
emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso
esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a
través del proceso de habeas corpus.
4.
Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede
darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema
sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en
base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo
materias a ser vistas por habeas corpus
que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la
demanda del uso del habeas corpus,
proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar
la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
5.
Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas
ocasiones ha partido de un concepto estricto
de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto
protegido por el habeas corpus, al
establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad
físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi
parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la
libertad individual”,
para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego,
diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con
la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
6.
En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto
amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de
libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo,
ha indicado que el habeas corpus,
debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y
doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal
como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una
verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de
libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su
núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre
desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la
salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el habeas corpus protege a la libertad
individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo
lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de
lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs.
Ecuador), que la libertad protegida por el habeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias
opciones y convicciones”.
7.
En relación con la referencia al caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad
la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de
la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto,
indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los
comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del
derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y
que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería
la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es
decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida
individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52).
La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la
Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos
humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro,
entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este
sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el habeas corpus. Por el contrario, lo que
señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código
Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
8.
Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal
puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización”
de los procesos de habeas corpus. Por
cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales
inicialmente excluidas del habeas corpus,
en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme
a esta concepción amplísima del objeto del habeas
corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del habeas corpus y no del amparo. En
efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad
de trabajo o profesión (STC 3833-2008-PA/TC, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-PA/TC, f. j. 2), la libertad sexual
(STC 01575-2007-PHC/TC, ff. jj.
23-26, STC 3901-2007-PHC/TC, ff. jj.
13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N°
02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos
que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la
libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-PI/TC, f.
j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N.° 00007-2006-PI/TC,
f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N.° 00004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del habeas corpus conforme a dicha postura.
9.
En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita
conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e
implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor
posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del
Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales
previsto para el habeas corpus
responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha
sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes
de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad
corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o
materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal
Constitucional).
10.
Señalado esto, considero que el objeto del habeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad
personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo
establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse
como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que
el Tribunal Constitucional debe mantener al
habeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de
libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está
ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su
carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive
que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos.
11.
Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por
último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del
proceso de habeas corpus.
12.
Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por
el proceso de habeas corpus son la
libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código
Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse
a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse
cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de
hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
13.
En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad
personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos
tradicionalmente protegidos por el habeas
corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de
conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su
protección es el habeas corpus. Aquí
encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confinado
(25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni
separado del lugar de residencia (25.4 CPConst); a no
ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst);
a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para
la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto
de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del
cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto
de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual
manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la
Constitución y 25.1 del CPConst) o el derecho a la
seguridad personal (2.24. de la
Constitución).
14.
En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por habeas corpus pues son materialmente
conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están
formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se
trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal.
Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una
acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor
desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho
a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento
policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el
derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que
la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
15.
En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco
son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha
entendido que deben protegerse por habeas
corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad
personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la
libertad personal, entre las que contamos
el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que
es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los
extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código
expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si
peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).
16.
En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son
típicamente protegidos por habeas corpus
(a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del
proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25
del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en habeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la
libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad
en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás
derechos fundamentales no protegidos por el habeas
corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la
inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la
jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo,
como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
17.
A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con
respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no
se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se
tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente
protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente
la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo.
Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan
casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el
Código ha considerado que se protegen por habeas
corpus si se acredita cierta conexidad.
18.
Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales
enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es
básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las
situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas
en alguno de estos grupos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA